Una de las dudas más frecuentes después de una separación o divorcio es qué ocurre cuando uno de los progenitores quiere cambiar a su hijo de colegio y el otro no está de acuerdo.
La respuesta, en Cataluña, exige distinguir dos conceptos que con frecuencia se confunden: guarda y custodia y potestad parental.
Que un menor viva habitualmente con uno de sus progenitores no significa que ese progenitor pueda decidir unilateralmente todas las cuestiones importantes de su educación.
El cambio de centro escolar afecta al ejercicio de la potestad parental y, salvo que exista una atribución judicial específica que disponga otra cosa, el cambio de colegio requiere el consentimiento de ambos progenitores o, si existe desacuerdo, una decisión judicial.
Si estás atravesando una situación de este tipo y necesitas analizar las medidas que pueden adoptarse en tu caso, puedes consultar a un abogado de divorcio en Barcelona especializado en Derecho de Familia.
Custodia vs. Potestad parental: ¿Quién decide el colegio del menor?
La guarda y custodia determina, fundamentalmente, con quién convive el menor y quién asume las obligaciones ordinarias de cuidado en cada momento.
La potestad parental, en cambio, comprende las decisiones relevantes que afectan a la vida personal y al desarrollo del hijo.
Entre ellas se encuentra la educación.
Esta diferencia es especialmente importante cuando los progenitores están separados.
El hecho de que exista una custodia exclusiva no significa que el progenitor custodio tenga carta blanca para adoptar cualquier decisión relacionada con la educación del menor.
Y tampoco la custodia compartida convierte automáticamente cualquier decisión en una cuestión que pueda resolver unilateralmente cualquiera de los progenitores.
En Cataluña, el artículo 236-11 del Código civil de Cataluña establece que, cuando los progenitores viven separados, pueden mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental.
Además, dispone expresamente que el progenitor que ejerce la potestad parental necesita, salvo que la autoridad judicial haya establecido otra cosa, el consentimiento del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos.
Por tanto, la elección o cambio de centro escolar no debe confundirse con una decisión cotidiana de organización familiar.
La regla general es sencilla: si ambos progenitores conservan el ejercicio conjunto de la potestad parental y uno quiere cambiar al menor de colegio, debe contar con el consentimiento del otro.
El artículo 156 del Código Civil estatal contiene, además, la regla general según la cual la patria potestad se ejerce conjuntamente y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los progenitores puede acudir al juez para que atribuya la facultad de decidir.
En Cataluña, esta cuestión se concreta específicamente en los artículos 236-11 y 236-13 del Código civil de Cataluña.
¿Qué ocurre si uno de los progenitores se niega?
Si existe un desacuerdo real —por ejemplo, uno quiere mantener al menor en un colegio público cercano y el otro pretende trasladarlo a un centro privado o concertado situado en otra localidad—, no corresponde a ninguno de los dos imponer unilateralmente su decisión.
El artículo 236-13 CCCat establece que, ante un desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial atribuirá la facultad de decidir a uno de los progenitores.
Si los desacuerdos son reiterados o dificultan gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, el juez puede adoptar medidas más amplias sobre su ejercicio.
La cuestión, por tanto, no consiste simplemente en determinar quién tiene la custodia, sino quién debe quedar facultado para adoptar esa concreta decisión en interés del menor.
En uno de nuestros expedientes, el conflicto no estaba realmente en la custodia, sino en la elección del centro escolar. Uno de los progenitores consideraba que el cambio mejoraba el proyecto educativo del menor, mientras que el otro defendía mantener su colegio habitual por razones de estabilidad y proximidad. El expediente permitió centrar el debate en el interés del menor y no en el conflicto existente entre los adultos.
¿Qué hacer si tu ex ya ha matriculado al niño de forma unilateral?
Si descubres que tu expareja ya ha iniciado o incluso formalizado el cambio de colegio sin contar contigo, es importante actuar con rapidez, pero también distinguir qué ha ocurrido exactamente.
No es lo mismo que exista una simple solicitud de preinscripción que una matrícula ya formalizada, ni es igual un cambio de centro dentro de la misma localidad que un traslado que implique cambiar de domicilio y romper de manera inmediata el entorno habitual del menor.
En términos generales, conviene:
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Comprobar qué dispone exactamente la sentencia, convenio regulador o plan de parentalidad.
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Confirmar si ambos progenitores conservan el ejercicio conjunto de la potestad parental.
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Recopilar las comunicaciones mantenidas sobre el cambio de colegio.
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Solicitar información al centro educativo sobre la situación de la matrícula, cuando proceda.
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Dejar constancia escrita de la oposición al cambio si no ha existido consentimiento.
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Valorar inmediatamente la vía judicial adecuada según la urgencia.
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No esperar a que finalice el curso o el periodo de matrícula si existe riesgo de que el cambio produzca una situación difícilmente reversible.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria contempla específicamente el expediente de intervención judicial cuando existe desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad.
La competencia corresponde, con carácter general, al juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del hijo, con las particularidades previstas legalmente cuando ya existe una resolución judicial sobre el ejercicio conjunto de la potestad parental.
1. La vía ordinaria: El expediente de Jurisdicción Voluntaria
Cuando existe un desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental, la vía específica es el expediente de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria.
En este procedimiento, el juez escucha a los progenitores y, cuando corresponde, al menor, y debe resolver quién queda facultado para adoptar la decisión objeto de controversia.
En Cataluña, esta solución se conecta directamente con los artículos 236-11 y 236-13 del CCCat.
Un aspecto importante que conviene aclarar es que no es obligatoria la intervención de abogado ni procurador para promover y tramitar inicialmente este expediente.
Así lo establece expresamente el artículo 85.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, que no sea preceptiva no significa que sea aconsejable acudir sin asistencia jurídica.
En un conflicto escolar pueden entrar en juego informes académicos, distancia entre domicilios, costes, necesidades educativas, estabilidad emocional, comunicaciones entre los progenitores y otros elementos que pueden resultar determinantes.
Además, desde la reforma procesal introducida por la Ley Orgánica 1/2025, hay que tener en cuenta las reglas sobre los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC), cuestión que explicamos más adelante.
2. La vía urgente: Medidas del artículo 158 del Código Civil
La situación cambia cuando existe una circunstancia que exige una respuesta judicial inmediata.
El artículo 158 del Código Civil permite al juez adoptar medidas destinadas a proteger al menor frente a determinados riesgos y perjuicios.
Entre otras medidas, contempla aquellas dirigidas a evitar la sustracción del menor y permite someter a autorización judicial previa determinados cambios de domicilio.
También permite adoptar las medidas necesarias para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar.
Por ejemplo, puede ser especialmente relevante valorar esta vía cuando el supuesto cambio de colegio forma parte de un riesgo de traslado que implique sacar al menor de su entorno habitual de forma inminente.
En estos casos, la cuestión deja de ser únicamente un desacuerdo sobre si resulta mejor un colegio público, concertado o privado y pasa a requerir un análisis urgente de protección del menor.
Puedes ampliar esta cuestión en nuestra guía sobre sustracción de menores.
La Ley Orgánica 1/2025 excluye expresamente la adopción de medidas del artículo 158 CC del requisito general de acudir previamente a un MASC.
Esto es especialmente relevante en 2026: si realmente concurre una situación urgente que encaja en el artículo 158, no debe retrasarse la solicitud de protección por intentar previamente una negociación que la propia ley exceptúa.
En un asunto del despacho, la cuestión escolar estaba vinculada a un cambio de residencia que podía producirse en cuestión de días. La prioridad procesal no era discutir en abstracto cuál de los dos colegios era mejor, sino determinar si existía un riesgo inmediato para la estabilidad y el arraigo del menor y qué medida judicial podía adoptarse.
El filtro obligatorio de los MASC y la mediación en 2026
Este es uno de los cambios procesales que debe tener presente cualquier progenitor que quiera iniciar actualmente un procedimiento de familia.
La Ley Orgánica 1/2025 establece, con carácter general, la actividad negociadora previa mediante un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) como requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil.
Pero la regulación tiene matices importantes.
La propia ley establece que no es necesario acudir previamente a un MASC para determinados procedimientos de jurisdicción voluntaria, pero introduce una excepción específica para los expedientes de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
Por tanto, el expediente destinado a resolver un desacuerdo parental sobre una cuestión como el colegio queda sometido al requisito de procedibilidad correspondiente.
Dicho de forma práctica: si el conflicto consiste en que los progenitores discrepan sobre el cambio de colegio y se pretende acudir a la vía ordinaria de desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental, hay que analizar y acreditar previamente el intento de actividad negociadora/MASC que exige la normativa vigente.
La mediación familiar es una de las opciones posibles, pero no es la única.
La normativa contempla diferentes formas de actividad negociadora, entre ellas la mediación, la conciliación y otros mecanismos legalmente previstos.
Esto permite que cuestiones como las siguientes puedan intentar resolverse antes de llegar al juzgado:
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colegio público frente a colegio concertado o privado;
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cambio de centro por motivos económicos;
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cambio de centro por proximidad al domicilio;
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discrepancias sobre un proyecto educativo laico o religioso;
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cambio de centro por necesidades educativas;
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discrepancias sobre actividades o modelo educativo.
Si el conflicto se produce en el contexto de una separación o divorcio, es especialmente importante conservar las comunicaciones entre los progenitores.
Correos electrónicos, mensajes y conversaciones de WhatsApp pueden ayudar a acreditar qué se propuso, cuándo se comunicó y cuál fue la respuesta del otro progenitor, siempre que se incorporen y valoren conforme a las reglas procesales aplicables.
¿Y si hay urgencia?
La excepción es fundamental.
La Ley Orgánica 1/2025 establece expresamente que no se exige la actividad negociadora previa para solicitar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
Por ello, si existe un riesgo inmediato que justifique acudir al artículo 158, la urgencia puede permitir acudir directamente a la vía judicial sin esperar a completar un MASC.
Criterios que utiliza el Juez de Familia en Barcelona para decidir
Cuando un conflicto sobre escolarización llega al juzgado, la decisión no debería plantearse como una competición entre padre y madre.
El eje debe ser el interés superior del menor.
En la práctica, el tribunal puede tener en consideración, según las circunstancias del caso, elementos como:
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la continuidad del proyecto educativo que ya seguía el menor;
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la estabilidad y el arraigo escolar;
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la distancia entre el centro y los domicilios de los progenitores;
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la facilidad de los desplazamientos;
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la organización de los tiempos de guarda;
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las necesidades educativas específicas del menor;
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las características y proyecto educativo de los centros propuestos;
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el coste económico cuando se plantea un centro privado o concertado y quién debería asumirlo;
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la existencia de hermanos escolarizados en uno de los centros;
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la opinión del menor cuando proceda;
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y cualquier otra circunstancia relevante para determinar qué solución protege mejor sus intereses.
La opinión del niño o adolescente también puede ser relevante.
El artículo 236-11.4 CCCat establece expresamente que, ante un desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial debe decidir después de escuchar al otro progenitor y a los hijos que hayan cumplido 12 años, o que, siendo menores de esa edad, tengan suficiente juicio.
Además, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en los procedimientos que afecten a su esfera personal, familiar o social, teniendo en cuenta sus opiniones de acuerdo con su edad y madurez.
La ley considera que existe suficiente madurez, en todo caso, a partir de los 12 años.
Por tanto, conviene evitar un error frecuente: la audiencia del menor no significa que el niño sea quien decide a qué colegio debe ir.
Su opinión constituye un elemento que el órgano judicial debe valorar dentro del conjunto de circunstancias del caso.
¿Puede el colegio aceptar una matrícula firmada por un solo progenitor?
Esta cuestión debe analizarse también desde la perspectiva de la normativa educativa y de la situación concreta del menor.
Desde el punto de vista de las relaciones entre progenitores, si ambos conservan el ejercicio conjunto de la potestad parental, el artículo 236-11 CCCat exige el consentimiento del otro para decidir el tipo de enseñanza, salvo que exista una disposición judicial que establezca otra cosa.
Por eso es importante actuar rápidamente si uno de los progenitores descubre que el otro ha iniciado unilateralmente un cambio de centro.
No obstante, que el colegio haya aceptado la matrícula no significa que el progenitor que la ha solicitado tuviera derecho a cambiar al menor de centro sin el consentimiento del otro.
La matrícula es una cuestión administrativa; el derecho a decidir sobre el cambio de colegio pertenece al ámbito de la potestad parental.
Conclusión y asesoramiento especializado
¿Puede tu expareja cambiar de colegio a vuestro hijo sin tu consentimiento?
Como regla general, no puede decidir unilateralmente el cambio de centro cuando ambos progenitores mantienen el ejercicio conjunto de la potestad parental y no existe una resolución judicial que atribuya a uno de ellos esa facultad concreta.
En Cataluña, el artículo 236-11 CCCat es especialmente claro al exigir el consentimiento del otro progenitor para decidir el tipo de enseñanza, salvo disposición judicial en contrario.
Si existe desacuerdo, el artículo 236-13 permite acudir a la autoridad judicial para que atribuya la facultad de decidir.
La vía ordinaria pasa por el expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental, en el que no es preceptiva inicialmente la intervención de abogado ni procurador.
Desde la entrada en vigor de la reforma procesal de 2025, además, debe analizarse el requisito de procedibilidad de los MASC para este tipo de expediente.
Si, por el contrario, existe una situación de verdadera urgencia o un riesgo para el menor que pueda justificar la aplicación del artículo 158 del Código Civil, la ley contempla una vía de protección específica y exceptúa expresamente estas medidas del requisito previo de MASC.
No esperes a que termine el plazo de matrícula.
Los calendarios educativos de Cataluña tienen periodos concretos de preinscripción y matriculación.
Para el curso 2026-2027, por ejemplo, la Generalitat fijó diferentes fechas según la etapa educativa; en educación infantil de segundo ciclo y primaria, la preinscripción ordinaria fue del 4 al 18 de marzo de 2026 y la matriculación del 22 al 30 de junio, mientras que ESO tuvo su propio calendario.
Por eso, si existe un conflicto sobre el cambio de colegio, no conviene esperar a que la matrícula esté completamente consolidada para pedir asesoramiento jurídico.
El momento en que se produce la oposición, la existencia de una comunicación previa, las fechas de preinscripción y matrícula y la eventual existencia de un traslado pueden ser determinantes para decidir qué vía utilizar.
Si estás en Barcelona o en cualquier otra localidad de Cataluña y tu expareja pretende cambiar a vuestro hijo de colegio sin tu consentimiento, el primer paso es revisar la sentencia o convenio regulador, comprobar cómo está atribuida actualmente la potestad parental y valorar si estamos ante un desacuerdo ordinario o ante una situación que requiere medidas urgentes.
Si necesitas valorar tu caso concreto, puedes contactar con el despacho por WhatsApp para analizar la documentación y los plazos de actuación.
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