En el anterior artículo del blog (Guarda y custodia; compartida o exclusiva) se explicaban las diferencias entre las dos modalidades de guarda y custodia. También se analizaban los diferentes elementos que se tienen en cuenta a la hora de decidir entre una u otra. Aquí se abordará la repercusión del régimen de guarda respecto del cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos de los hijos.
La premisa de la que hay que partir es la de que la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (artículo 233-10 del Código Civil de Cataluña y 92 del Código Civil común). Por lo tanto, deberán ambos seguir contribuyendo a satisfacer los gastos necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de sus hijos.
No obstante, habrá circunstancias que se deberán tener en cuenta a la hora de determinar cómo deben satisfacerse los alimentos. Tales circunstancias son el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y el modo en que se atribuya el uso y disfrute de la vivienda común.
Pensión alimentos hijos dependiendo del tiempo que los menores pasen con cada progenitor
En supuestos de guarda y custodia compartida, no es frecuente la imposición de una pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores. Y es precisamente porque los hijos pasan la mitad del tiempo con cada uno de ellos. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se muestra bastante dividida en imponer o no una pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores. Especialmente, en supuestos de guarda y custodia compartida en que exista una situación de desequilibrio entre las partes.
Cuando la guarda y custodia sea exclusiva en favor de uno de los cónyuges, deberá el otro hacer frente a su obligación mediante el pago de una pensión dineraria. Para cuantificar el importe de dicha pensión se atenderá a las necesidades del alimentado y a los medios económicos de la persona obligada (artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña y 146 del Código Civil común). Conviene decir que, salvo casos extremos en que la persona obligada carezca por completo de ingresos, la obligación va a serle exigida en todo caso.
Dependiendo de quién es el beneficiario del uso de la vivienda familiar
Para la atribución del uso de la vivienda familiar se tienen en cuenta varios factores. Entre ellos, la modalidad de guarda y custodia que se va a aplicar, la necesidad de cada uno de los miembros de la pareja, etc.. En supuestos de guarda y custodia compartida su atribución puede hacerse en favor de uno de los progenitores o repartirse por turnos. Cuando hablamos de guarda y custodia exclusiva la atribución suele hacerse en favor del progenitor que ostente la guarda, aunque no siempre.
El común denominador de los diferentes supuestos es que, por ley, la atribución del uso de la vivienda en favor de uno de los progenitores debe considerarse como una contribución en especie del otro para la fijación de los alimentos de los hijos (artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña).
Ante situaciones como las descritas es recomendable acudir al asesoramiento de un abogado.