Antes de valorar la guarda y custodia y la vivienda común, el primer artículo de esta serie (Guarda y custodia; compartida o exclusiva) abordaba, de modo genérico, las diferencias entre las dos modalidades de guarda y custodia.
En el segundo (Guarda y custodia; incidencia en los alimentos) se analizaba la repercusión que ambas modalidades podían tener a la hora de determinar la contribución que cada uno de los progenitores debe aportar al sustento de los hijos en común.
Este tercer artículo pretende analizar su trascendencia al decidir cuál será el destino de la vivienda familiar tras el cese de la vida en común.
En ocasiones, la vivienda de la familia deberá seguir desempeñando su función de alojamiento de parte de la familia. Serán los casos en que, por ejemplo, no se haya acordado su venta, o no se haya desistido del contrato de alquiler. En tales casos, la ley baraja una serie de elementos para determinar cuál será el destino de la vivienda común.
En supuestos de guarda y custodia compartida
- Los progenitores pueden acordar que el uso de la vivienda se distribuya entre ellos por períodos de tiempo. Otro posible acuerdo sería la atribución del uso a uno de ellos, a modo de contribución del otro a su obligación de alimentos para con los hijos comunes. Los acuerdos no serán aprobados por la autoridad judicial si perjudican el interés de los hijos (artículo 233-21.3 del Código Civil de Cataluña). En estos casos, el derecho de uso terminará por las causas que los progenitores hayan pactado.
- Cuando no exista acuerdo, o el mismo no sea aprobado por la autoridad judicial, la atribución del uso debe hacerse, preferentemente, en favor del cónyuge más necesitado (artículo 233-20.3 del Código Civil de Cataluña). No obstante, el uso podrá atribuirse, excepcionalmente, al otro cónyuge, cuando pueda éste garantizar el pago de las pensiones de alimentos en cantidad suficiente para cubrir la necesidad de vivienda de sus hijos.
La atribución temporal del derecho de uso en razón a la mayor necesidad de uno de los cónyuges cesará por los siguientes motivos (artículo 233-24.2 del Código Civil de Cataluña):
a) si mejora la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o empeora la del otro;
b) por matrimonio o convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona.
c) por fallecimiento del cónyuge beneficiario.
d) si vence el plazo por el que se estableció o, en su caso, el de su prórroga.
e) por común acuerdo entre los cónyuges o renuncia del cónyuge beneficiario.
En supuestos de guarda exclusiva
- Al igual que en el supuesto anterior, los progenitores pueden pactar la atribución del derecho de uso en favor de uno de ellos. Normalmente será para el que ostente la guarda y custodia con carácter exclusivo. En este caso la atribución también tendrá la consideración de contribución en especie al pago de la pensión de alimentos en favor de los hijos.
- Cuando no haya acuerdo, el uso de la vivienda se atribuirá, preferentemente, al progenitor que ostente la guarda y custodia, mientras dure ésta. Sin embargo, hay supuestos en que el progenitor guardador tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de sus hijos. En dichos casos la atribución del derecho de uso podrá hacerse en favor del progenitor no custodio. También cabe la misma solución si es el progenitor no custodio el que cuenta con medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de sus hijos y del progenitor custodio (artículo 233-21.1 del Código Civil de Cataluña).
Ante situaciones como las descritas es recomendable acudir al asesoramiento de un abogado.